Derecho del Consumo
Prof. Justiniano Montero
El objetivo del derecho del consumidor es regular las relaciones que se dan entre consumidor o usuario y proveedor o profesional, no así entre profesionales, se trata de un derecho del orden público.
El derecho del consumo tiene su origen en Estados Unidos en el marco de un discurso. Kennedy usó el término por primera vez en un discurso en 1962 en el que dice que la clase que más aportaba a la economía eran los consumidores y sin embargo era la menos escuchada. Evidentemente es la primera vez que la doctrina fija la utilización del término, pero no podíamos hablar propiamente del derecho del consumo. A partir de 1970 comienzan a desarrollarse legislaciones relativas al derecho del consumo. En Francia la primera legislación como término del derecho del consumo se da a propósito de la venta a domicilio.El primer sostén teórico es que se trata de un derecho especial.
Los barbuceros más relevantes de origen en este derecho aparecen en Europa.
Desde antes del Código de Napoleón, los legisladores se preocupaban por esa clase sin saber que se estaba preocupando por el consumidor. Estaba la protección por vicios ocultos, garantías de conformidad, vicios del consentimiento, solo que enfocado al derecho común, manifestaciones más afianzadas en tanto que reglas generales del Derecho Civil como aspectos generales la encontramos en la figura de la violencia económica, el uso abusivo de la posición dominante.
La doctrina empezaba a preguntarse si era necesaria la creación del derecho del consumo ya que existían disposiciones que los protegían en el derecho común. Una de las razones por las cuales se entendía que debía nacer un derecho especial es porque las legislaciones se encontraban dispersas y a nivel de garantizar protección, no necesariamente la persona tenía la certeza que el consumidor tuviera conocimiento de las mismas debido a la dispersión.
La jurisprudencia trata de que la opción que menos se utilice sea la nulidad de los contratos para garantizar la seguridad jurídica. Esa interpretación que históricamente ha tenido la jurisprudencia no va a ayudar a la protección de esa clase débil en esta materia. Además, otro de los elementos para que se de el derecho del consumo es que el código parte de un principio que la doctrina decía que no se da en derecho de consumo, este es la autonomía de la voluntad. No se da porque en derecho del consumo los contratos no son libremente consensuados. En la mayoría de contratos del derecho del consumo estamos en presencia de un contrato de adhesión donde las disposiciones son impuestas por el proveedor o profesional al consumidor o usuario e intervienen aquí las clausulas abusivas en los contratos.
Son fuente de desequilibrio contractual.
Se vuelven abusivas por atentar contra la buena fe exigida por la ley en materia contractual.
Su ambiente natural son los contratos de adhesión.
Las protecciones clásicas del derecho común son: protección contra los vicios ocultos, la garantía de conformidad, teoría de la causa y teoría de los vicios del consentimiento. De todas formas, además de las protecciones que daba el derecho común como tal, triunfó la doctrina que entendía que debía haber un derecho especial para proteger al consumidor o usuario, porque tenía una serie de características particulares para las cuales la protección del derecho común no era suficiente, además de que la protección que daba el derecho común estaba dispersa en diversos artículos del código o en la doctrina y jurisprudencia creada, como la garantía de conformidad.
No había un órgano que se dedicara a esta protección del consumidor o usuario. Por esto nace un derecho de consumo para regular las relaciones del consumidor o usuario y los proveedores o profesionales, entendiendo que en esta relación el consumidor es la parte más débil y por vía de consecuencia amerita una protección particular.
El error que se crea en nuestra ley y en otras legislaciones también, es que tienen una definición de consumidor muy amplia. Al tener una definición tan amplia, la mayoría de las transacciones entran en el derecho de consumo, que comienza a desplazar el derecho común, cuando al final termina siendo derecho común cuando está llamado a ser derecho especial.
Básicamente, la única exclusión que hay en esta materia de derecho de consumo es cuando la relación se da entre dosprofesionales.
Nuestra definición de derecho de consumidor es una definición finalista. Nosotros vamos a entender como consumidor a la persona que esté en el último eslabón en la cadena de distribución o comercialización de un producto o servicio. Hay otro criterio que ha dejado de utilizarse, que era el criterio que se utilizaba al principio.
- El primer criterio era el criterio de la ignorancia, en este iba a pasar a ser consumidor la persona que estuviera concluyendo un contrato en el cual no tenía ningún tipo de expertico, independientemente que no sea la última persona en la cadena de distribución. Es como que un abogado realice un contrato sobre generación de energía para un proceso de comercialización o distribución. En ese caso el abogado iba a ser calificado como consumidor por ser ignorante en la materia. Este criterio ha evolucionado y cambiado, independientemente de que la persona sepa o no sobre lo que la persona está concluyendo o tratando, la persona será considerada consumidor en la medida en que sea la última persona en el eslabón de la distribución o comercialización del producto. Esta definición tiene algunos inconvenientes; no necesariamente se está protegiendo a la persona más débil. Hay varios tipos de debilidad; debilidad intelectual, otra es la inferioridad económica.
¿Qué pasa si la persona en el último eslabón de distribución es la superior económicamente? En este caso, no necesariamente esta persona sea la más débil. De todas formas, si es la última persona, será considerada como consumidor.
El nuevo criterio francés es que la persona no puede ser consumidora si la persona concluye un contrato relacionado con su actividad profesional. El tema es que no se ha concretizado que se debe entender con guardar relación con su actividad profesional.
Hay dos escuelas:
1. Se entiende que no se debe relacionar con la materia de la profesión, en cuyo caso es casi lo mismo que el criterio de la ignorancia.
2. Aunque no se relacione con la materia de la profesión si es para o a propósito de la actividad profesional, no se puede considerar consumidor
La Corte de Casación Francesa ha dicho que el criterio de consumidor es un criterio de hecho. Al ser un criterio de hecho y no de derecho escapa en principio a la Casación. Hay que ver cada caso en concreto para determinar si guarda o no relación con la actividad profesional y saber cuál va a ser el criterio que va a utilizar esa corte si guarda relación por ser a propósito o en ocasión de o si guarda relación porque se relaciona con la materia.
La lógica de la que parte el Código Civil para trazar unas directivas de protección es una lógica inexistente en el derecho del consumo, por eso se comienza a complicar y se empieza a hablar de derecho del consumo. Básicamente hay dos vertientes de protección del DC:
1. Lo relativo a la seguridad y a la integridad física del consumidor. Es una preocupación de seguridad.
2. La preocupación por garantizar los derechos económicos del consumidor.
Surge el tema de la calificación de lo que es el consumidor y de lo que es el profesional.
La redacción de la ley en su definición es confusa.
Definición de proveedor.
Proveedor: Persona física o jurídica, pública o privada, que habitual u ocasionalmente, produce, importa, manipula, acondiciona, envasa, almacena, distribuye, vende productos o presta servicios en consumidores o usuarios, incluyendo profesionales liberales que requieran para título universitario, en lo que concierne a la relación comercial que conlleve su ejercicio y la publicidad que se haga de su ofrecimiento o cualquier acto equivalente.
El problema en cuestión es que si se habla de relación comercial, entonces dice que se tiene que ejercer el comercio y entonces se da una contradicción. Entonces si lo vamos a ver desde la definición que da el Código de Comercio se hace muy restringida. Si nos vamos a esto no entran los abogados, ni los doctores, etc.
“Y la publicidad que se haga de su ofrecimiento o cualquier acto equivalente.” Si vemos esto como dice la ley deben cumplir ambas condiciones y gran parte de los profesionales liberales quedan fuera. Si vemos esto como si dijera O en vez de Y hace referencia a que si la persona publicita su ofrecimiento es considerada como proveedor o profesional. Esta sería la interpretación que tendría más sentido porque si no, no tendría sentido hablar de profesionales liberales porque van a entrar muy pocos. Si se coordina esto con los considerandos de la ley que tienden a otorgar protecciones al consumidor, cualquier disposición de las cláusulas que se interpreta a favor del consumidor entonces se va a concluir que están incluidos.
La forma en que más se protege al consumidor es incluyendo a más personas en la definición de proveedor.
Esta preocupación no ha llegado a la SCJ dominicana.
A nivel doctrinal, hay personas que entienden que el artículo debe ser interpretado de manera exegética y taxativa. Por vía de consecuencia los profesionales liberales que no ejercen el comercio (que son la mayoría) no entrarían en el marco de aplicación de la ley.
La definición de publicidad es muy amplia. Prácticamente todo es publicidad conforme a la definición de la ley. Puede ser Instagram, páginas amarillas, un letrero, etc. Conforme a esta definición si el art, de proveedor usara la palabra O en vez de Y, todos entraran porque de forma indirecta dan publicidad.
m) Publicidad: Es toda forma o medio de comunicación que directa o indirectamente es realizada por una persona física o moral, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de informar, motivar o inducir a la aceptación y/o adquisición de la oferta de bienes y servicios.
Deber de información por parte del proveedor
Todo proveedor está sujeto a proporcionarle de la manera clara la información adecuada al consumidor, debido a que mientras más información sobre el producto tenga más coherente será su decisión al momento de elegir un producto o servicio.
El magistrado Biaggi, define la obligación del proveedor como: “ la obligación a cargo de los proveedores de ofertar a los consumidores o usuarios por cualquier medio mensaje de datos, promoción o cualquier otro método, una información, veraz, clara, suficiente y verificables en el idioma español sobre los bienes y servicios por ellos ofrecidos en el mercado, así como también sobre sus precios, características del origen, naturaleza de sus ingredientes, que permita a los consumidores elegir conforme a sus deseos y necesidades, así como también conocer el riego que eventualmente podrían resultar de eso bienes y servicios”.
Esta definición abarca lo establecido en los artículos 84, 87 y 88, que establecen lo siguiente:
Art. 84.- Derecho a la información. Todo proveedor de bienes y/o servicios está obligado a proporcionar al consumidor o usuario en la etiqueta o soporte similar, una información, por lo menos, en idioma español, clara, veraz, oportuna y suficiente sobre los bienes y servicios que oferta y comercializa, a fin de resguardar la salud y seguridad de este último, así como sus intereses económicos, de modo tal que pueda efectuar una adecuada y razonada elección.
Art. 87.- Información sobre precios. Los precios de los bienes y servicios deberán estar señalados en forma notoria e inequívoca a la vista del público, a excepción de aquellos productos y servicios que por sus características especiales el precio deba convenirse de común acuerdo. Los precios deberán ser expresados en moneda nacional. Los precios no podrán ser modificados en función del medio de pago utilizado.
Art. 88.- Publicidad y promoción de ventas. La publicidad, cualesquiera que sean los medios empleados, deberá ser compatible con las disposiciones que reprimen la competencia desleal, el dolo y el engaño, y estará sujeta a las siguientes condiciones mínimas: La publicidad y las actividades promocionales de ventas deberán ser veraces. En consecuencia, se prohíbe la utilización de imágenes, textos, diálogos, sonidos o descripciones que directa o indirectamente, causen o puedan causar inexactitud o mensaje que pueda inducir al consumidor o usuario a engaño, error o confusión acerca de las características, el precio y las condiciones de compra o venta del producto o servicio ofertado o publicitado; Las campañas promocionales, liquidaciones u ofertas especiales deberán precisar el plazo en que inicia y termina la oferta, el volumen de los artículos que se ofrecen, así como las condiciones, precios y ventajas de la oferta especial; La publicidad de productos médicos, alimenticios envasados, cosméticos, tabaco, bebidas alcohólicas y, en general, cuando se atribuya al producto o servicio propiedades terapéuticas, nutricionales o estimulantes, deberá contar con la previa autorización de la entidad estatal competente en materia de salud. La publicidad, en especial la dirigida a niños, no podrá contener informaciones, imágenes, sonidos, datos o referencias que los afecte física, mental o moralmente; La publicidad no podrá inducir a confusión y engaño; tampoco podrá ser denigrante, o comportar cualquier otra modalidad de carácter desleal comercialmente. Párrafo I.- Todo anunciante y propietario del anuncio que incurra en publicidad engañosa queda obligado solidariamente a: a) Retirar de inmediato el acto o mensaje publicitario de todo medio de difusión donde haya sido colocado; Realizar una rectificación publicitaria o contra publicidad por el mismo medio y con las características utilizadas originalmente para la anterior publicidad, haciendo las aclaraciones pertinentes sobre las falsedades en que hubiese incurrido originalmente; Sustituir los bienes y/o servicios que hayan sido adquiridos por efectos de dicha publicidad y/o promoción y que resulten peligrosos b) c) a la salud y a la seguridad del consumidor o usuario y reembolsar lo pagado por dichos bienes o servicios. Párrafo 11.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor promoverá ante los anunciantes, la liga de anunciantes y demás empresas o instituciones relevantes, la necesidad de autor regular el contenido de la publicidad.
El contenido debe estar orientado al tipo de consumidor al que se oferte el producto. La información debe ser propiciada en el idioma español.
Art. 82.- Protección contractual. Las clausulas de los contratos de venta de productos y prestación de servicios, serán interpretadas siempre del modo más favorable para el consumidor.
In dubio pro consumidor = la duda favorece al consumidor.
Ejemplo 1: MCDonald’s, una persona demando a mcdonald’sdebido a que sus productos decían que contenían 1000 calorías cuando realmente contenía muchas más. La persona resulto ganadora de la demanda debido a la falta de información, a partir de ese momento a todos sus productos le ponen la cantidad de calorías que contiene,
Ejemplo 2: Un hotel no decía cual era la ducha caliente y cuál era la fría, debido a esto se quemo una mujer una parte de su cuerpo.
Hay tres etapas, esta obligación de información en función al momento que nos encontremos es diferente:
A. La obligación pre contractual de información:
Se analiza para saber si el contrato es o no valido. Se quiere proteger el consentimiento del consumidor por vía de consecuencia es lo que permitirá saber si el contrato es válido o no, o sea, es ver si tiene un vicio del consentimiento.
Solo dos vicios del consentimiento se pueden dar a propósito de la obligación pre contractual:
- Dolo o - Error.
El dolo tiene tres posibilidades, sin embargo sólo se pueden dar dos:
1- Maniobra Fraudulentas: Evidentemente mentira por haber dicho lo que no se correspondía con una obligación pre contractual de información;
2- Dolo por Reticencia: Ocultar una información que es importante para la formación del contrato y que la otra parte no tenía acceso y que era importante para el consentimiento en el contrato.
La obligación del proveedor siempre va hacer de resultado, porque no depende de absolutamente nadie, usted tiene conocimiento de ella.
El deber precontractual de información tiene en la actualidad una enorme trascendencia no solamente por la forma en que la información general e impersonalizada es transmitida a través de las nuevas tecnologías de la información sino también por la incidencia que ella tiene en la expresión del consentimiento para el perfeccionamiento de múltiples negocios jurídicos.
El deber de informar en la sociedad de la información tiene gran entidad y comprende toda la información privada en poder del vendedor que pudiese afectar a la decisión del comprador. De ahí que, como veremos en las numerosas leyes que aluden a este deber, se sostenga que la información ha de ser exacta, suficiente y completa. La obligación de información encuentra su fundamento en un desequilibrio de conocimientos entre los contratantes, desequilibrio que se acentúa en materia de consumo. Por ello la información es el principal instrumento con que cuentan los consumidores para hacer frente a técnicas agresivas del comercio moderno.
De una buena información depende un consentimiento libremente formado y exento de vicios. Hay que tener en cuenta, además, que la obligación de informar, contemplada desde la perspectiva de la buena fe en sentido objetivo, adquiere utilidad como criterio de imputación de responsabilidad precontractual: la parte dañada se encuentra vinculada a un contrato que resulta insatisfactorio, y su actitud ante la configuración del mismo habría sido distinta de haber sido correctamente informada (por ejemplo, si la otra no le hubiera proporcionado datos falsos o no se hubiera callado los correctos).
¿De qué depende que una obligación sea de medios o de resultados?
Mientras más aleatorio sea el cumplimiento de la obligación más de medios va a ser, porque escapa del control del deudor de la obligación. Mientras menos aleatorio sea menos riesgo tendrá, menores factores externos por tanto más de resultado será. Mientras más participación activa haya del receptor de la información, más aleatoria va a ser la obligación.
Hay ciertas cosas que no responden a ese criterio, como la obligación de seguridad, por un tema de preocupación del acreedor de la obligación, si tiene que ver con la integridad física de la persona siempre va hacer de resultado independientemente que sea aleatorio o no.
La regla es la integridad física de la victima salvo que no haya una participación activa de la víctima es de resultado.
Mayor Aleatoriedad --- Obligación de Medios
Menor Aleatoriedad---- Obligación de Resultados
El cirujano plástico, tiene una obligación de resultados en cuanto al resultado plástico de la cirugía.
Hay una sentencia de Francia, que dispone que la obligación de información implica una inversión en la carga de la prueba, porque normalmente si yo me quejo de la información yo tengo que probar el incumplimiento de la obligación de acuerdo al artículo 1315 del cc. Pero al contrario, si estamos hablando del derecho del consumidor, solo se tiene que probar la relación de consumo y evidentemente se deduce que hay una obligación de de información de consumo, y es al proveedor que le toca probar que dio la información.
Esta es la razón por la cual se solicita que la información sea por escrito normalmente, hay caso particulares que se obliga que haya una información escrita. Por ejemplo: el consentimiento informado que requiere en materia medica la ley de salud, exige que sea escrita. El consentimiento que debe tener el médico debe hacerse por escrito.
La información debe ser escrita verbal verificable y tiene que ser prevista por cualquier medio publicidad que establece la misma ley. La información debe ser en español.
La información debe ser veraz y verificable, o sea descarta el dolus bonus porque no va a ser veraz ni verificable, o sea todo el mundo siempre admite una exageración del producto pero puede ser que este incumplimiento de la obligación de información.
Art. 33.- Enumeración. Sin perjuicio de los derechos del consumidor conferidos en disposiciones legales y reglamentarias vigentes y en el derecho común, se reconocen como derechos fundamentales del consumidor o usuario: c) Recibir de los proveedores por cualquier medio de mensaje de datos, internet, servicios de mensajería, promoción o cualquier otro medio análogo; una información veraz, Clara, oportuna, suficiente, verificable y escrita en idioma español sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como también sobre sus precios, características, funcionamiento, calidad, origen, naturaleza, peso, especificaciones en orden de mayor contenido de sus ingredientes y componentes que permita a los consumidores elegir conforme a sus deseos y necesidades, así como también cualquier riesgo que eventualmente pudieren presentar; (OBLIGACIÓN PRE CONTRACTUAL DE INFORMACIÓN)
Art. 34.- Protección General. Los productos y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, consumidos o utilizados en condiciones normales o previsibles, no presenten peligro o nocividad ni riesgos imprevistos para la salud y la seguridad del consumidor o usuario. Los riesgos previsibles, usuales o reglamentariamente admitidos, deberán ser previamente puestos en conocimiento de los consumidores y usuarios a través de instructivos o señales de advertencias fácilmente perceptibles o por cualquier otro medio apropiado para garantizar la seguridad del consumo del producto o us0 del servicio. (OBLIGACION DE SEGURIDAD, HABLA DE LA OBLIGACION CUANDO SE REFIERE AL RIEGO DE DESARROLLO)
En la ejecución del contratos de servicios, se presenta en cuanto al uso que no estuvo claro o que se presento una necesidad. Ya el contrato esta formalizado y existe para los productos y servicios se suponer que me lo tiene que informar.
“que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra establecida de manera expresa la obligación de seguridad, no es menos cierto que es criterio doctrinal que la obligación accesoria y subyacente de seguridad se presenta en todos aquellos contratos en que una persona entrega su seguridad física y la de sus bienes, a una persona física o moral, con el fin de que esta última ejecute en su beneficio cierta prestación, como por ejemplo transporte, alojamiento o distracciones” B.J. No. 1218 Mayo. 2012
“que la obligación de seguridad del vendedor fue vinculada a la garantía de los vicios, cuando conceptualmente las dos nociones son distintas, y sobre todo en la práctica estas hacen resultados desfavorables a la víctima; por ello la jurisprudencia ha reconocido en la venta la existencia de una obligación de seguridad autónoma, independiente de conformación y de la garantía de vicios;” Sentencia No. 3 del 3 de julio de 2013
B. Obligación durante o en curso de la ejecución del contrato
El contrato constituye la principal fuente de la relaciones de consumo, a tal punto que el derecho de consumo, supone la previa adquisición y obtención del uso y disfrute de bienes o prestación de servicios a través de canales obviamente contractuales, lo que se ve precisamente reflejado en que las disposiciones califican al consumidor como el que contrata bienes o servicios para fines personales.
Por lo anterior, la protección al consumidor ha de encontrar sus fundamentos en las instituciones del derecho contractual, en donde se hará especial uso de aquellas normas jurídicas que busquen reconocer el equilibrio y justicia contractual, las que serán herramientas idóneas para garantizar el acceso al consumo de forma digna. Parece, con base en lo anterior, incuestionable que uno de los pilares básicos para garantizar el acceso a dichos bienes y servicios, es el deber de información, es decir el imperativo de recibir desde el periodo previo a la celebración del contrato, información completa sobre las características del bien, su adecuada utilización, riesgos, posibles fallas, etc; el que especialmente desde 1985 se ha hecho conciencia de su importancia y se le ha dado el lugar que le corresponde como piedra angular de las relaciones de consumo, lo que se produciría en parte como consecuencia de las directrices de las naciones unidas sobre protección al consumidor de 1985 y ampliadas en el.
Ahora bien como en todo vinculo obligacional, la relación de consumo genera efectos bipolares; así en el derecho de consumo frente al derecho a la información del consumidor encontramos el deber o la obligación del productor, fabricante, de otorgar toda la información sobre los bienes y servicios, ofrecidos. El deber de información es una carga que pesa sobre todo contratante, como un deber accesorio de conducta, presente, como lo manifestamos anteriormente, desde las tratativas o negociaciones y durante la totalidad del tiempo de ejecución del contrato, esto con la finalidad en el primer momento de lograr en la contra parte una realidad relevante para la valoración del contrato, y en la segunda para facilitar la ejecución del contrato, el cumplimiento de su función económico social y la adecuada utilizaciones de los bienes y servicios ofrecidos.
Es por lo anterior, que el deber de información adquiere una especial relevancia en el derecho de consumo, ya que este no es sólo decisivo en la elección de bienes y servicios para buscar la satisfacción de las necesidades del consumidor, sino también, para que una vez celebrado el contrato el consumidor pueda dar un adecuado uso a los bienes que ha obtenido. El deber de información que desde el aspecto pre-contractual implica una información orientada en aspectos económicos, técnicos y financieros, deberá volcarse también sobres aspectos jurídicos del contrato.
En este caso la buena fe impone deberes de sinceridad, claridad y veracidad en la búsqueda de un común entendimiento de las clausulas y pactos que se van proponiendo, lo que per se implica una prohibición a cualquier tipo de intensión de aprovecharse de las debilidades de la contraparte.
El deber de información ha sido de igual forma considerado útil a la hora de la interpretación de los contratos, como un posible elemento integrador de los mismos, se ha dicho al respecto, que los vacios y lagunas de la relación contractual deberán ser llenados en consideración de la información proporcionada o aquella que se debía proporcionar. Sin embargo, parece ineludible tener en cuenta que el deber de información como elemento integrador del contrato, es un criterio totalmente objetivo, es decir, se debe buscar aquella información que debió haber sido entregada y no lo fue.
C. Derecho de información en la terminación del contrato
En la ley de consumo hay dos principios o situaciones que están expresos en el art. 1 y 2 de la ley, los cuales deben ser el norte al momento de la interpretación de la ley.
Art.1 consagra el principio de in subió pro consumitore ,además se establece el principio que está ley da paso a las legislaciones sectoriales, esto quiere decir que en caso de algunos sectores la ley será supletorios y el reglamento sectorial será el imperativo. (Ejemplo de esto es en los sectores de bancos y seguros, la ley le exige que engaña reglamentos determinados, los cuales serán los imperativos y luego entrará la ley). (La superintendencia tiene un reglamento de protección a los derechos de los consumidores).
Art. 2 la ley es de orden público y por lo tanto sus disposiciones son imperativas para todas las personas, en esta materia el derecho común es supletorio.
La oferta en materia de derecho de consumo
Art. 3, Oferta: Es la declaración o manifestación unilateral de la voluntad hecha pública a personas determinadas o indeterminadas, por parte del fabricante industrial, distribuidor, proveedor y comerciante de ventas, de ceder, vender, alquilar o prestar un determinado bien o servicio;
Art. 45.- Condiciones de la oferta.
La oferta de productos y servicios se ajustara a la naturaleza, calidad, condiciones y precio e incluirá los impuestos de venta aplicables o un mensaje del ofertante advirtiendoa1consumidorcuando10simpuestosnoestencalculadosenelprecio. También podrá incluir las modalidades convenidas con el consumidor o usuario, o publicadas en 10s locales de comercio o a través de anuncios, prospectos, circulares u otro medio de comunicación.
Art. 46.- En toda promoción u oferta se deberá informar a1 consumidor sobre las bases de las mismas y el tiempo de su duración. En caso de que figure el precio de 10s productos o servicios que se ofrecen, se debe consignar el precio total del producto o servicio, incluyendo separadamente 10s impuestos correspondientes o un mensaje del ofertante advirtiendo a1 consumidor cuando 10s impuestos no estén calculados en el precio.
La oferta debe ser:
• en español.
• debe estar legible.
• debe contener la indicación de si tiene o no impuestos.
Lo más importante el silencio no vale aceptación (cuando te mandan un producto de regalo, para que compres otros, te quedaste callado, esto no significa que quieres los productos , más aún te puedes quedar con el producto sin necesidad de eso derivar la aceptación de la oferta). Las cláusulas que establezcan estas ofertas se considerarán no escritos. El art. 58 de la ley del consumidor establece que el silencio y la oferta de productos que el consumidor no haya pedido, no pueden cobrársele. Esto presenta excepciones, por ejemplo caracterizado (aquí el silenciO vale contrato, por ejemplo cuando el consumidor ejecuta el contrato, pues la ejecución implica una aceptación tácita del contrato; cuando ha habido contratos similares con la misma persona;
Cuando se tiene una oferta sin plazo, se debe distinguir si la oferta es:
a) Al público en general: en este caso lo que ha dicho la jurisprudencia tiene un plazo tácito que es el plazo razonable. Este se determinará en función de los productos o servicios de los cuales se están hablando. El juez de fondo será el encargado de determinar el plazo. Pero, recordemos que siempre que una persona acepta, el contrato s e formaliza si no se le entrega la cosa, se le debería al aceptante reparación en daños y perjuicios en virtud de responsabilidad civil contractual, puesto que ya se ha formado un contrato, puede también pedir resolución o la ejecución forzosa de la cosa (1184 Código Civil).
Para poder revocarla el ofertante debe revocarla por los mismos medios que este la ofertó. Sin embargo, si había una persona que antes de leer el anuncio de retiro de la oferta habría aceptado la oferta, se le debe buscar el producto. Puesto que la oferta es un acto jurídico unilateral donde el ofertante ya se ha obligado.
b) A persona determinada:
Ofertas que deben cumplir con requisitos particulares:
• La oferta de crédito
• Cuando el producto es perecedero: art. 85 de la ley, derecho a la información en las ofertas de bienes perecederos.
• Cuando es en base a remates o liquidaciones:
Art. 56.- Ofertas especiales. En las prácticas comerciales denominadas como “ofertas”, “remates”, “liquidaciones” u otra expresión similar a través de las cuales se ofrezcan productos o servicios a precios rebajados, así como en las que se ofrezcan algún tipo de incentivo, tales como “obsequios”, “primas”, “regalos” o similares, se aplicaran a plenitud todas las normas relativas a la protección de 10s derechos del consumidor. La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será competente para verificar la veracidad y exactitud de estas prácticas comerciales. En caso de encontrar falsedad o inexactitud, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor adoptara las medidas pertinentes.
Art. 57.- Las ofertas especiales deberán contener la fecha precisa de su inicio y finalización. La revocación o termino anticipado de la oferta solo será válida una vez haya sido difundida por medios iguales o similares a los usados para hacerla conocer. En este último caso, el oferente quedara obligado a cumplir las condiciones de la oferta o indemnizar a1 beneficiario de las mismas, hasta tanto haya difundido su finalización.
Cuando una oferta está en especial, se debe indicar el precio que está en especial, para que el consumidor pueda hacer uso adecuado de su decisión clara cuando entienda, no que vaya una semana y vea el producto a un precio, vaya la otra y lo vea a otro precio.
• Bienes usados:
Art. 65.- Oferta de productos usados o imperfectos.Cuando la oferta de bienes se refiera a bienes usados, reconstruidos, imperfectos, deficientes o en mal estado, deberá indicarse esta circunstancia en forma precisa y notoria.
Bienes perecederos y bienes duraderos
✓ Bienes duraderos: Son aquellos cuyas características les permiten ser utilizados sucesivamente hasta agotar sus propiedades durante su vida útil;
✓ Bienes perecederos: Aquellos cuyo consumo en condiciones optimas solo puede tener lugar durante un periodo limitado de tiempo;
Riesgo de Desarrollo
Definición:
Este implica el defecto que se produce en un producto luego de haber sido puesto en circulación (comercialización del producto) y que en el momento de su puesta en circulación los avances tecnológicos no permitían detectar el defecto.
Para analizar si hay riesgo de desarrollo el conocimiento del defecto no se toma en cuenta en función de las compañías con tecnología de punta o no, si no, que se toma en cuenta el avance general de la ciencia. Es decir, que si una persona lo pudo prever y las demás no, no significa que no sea riesgo de desarrollo; Sin embargo, si todo el mundo lo podía prever y se cometió el erro entonces ya no es riesgo de desarrollo, si no incumpliendo de otra obligación.
La sustancia al momento de la puesta en circulación era inocua o inofensiva, pero luego se dan cuenta que esta sustancia era dañina, esto es riego de desarrollo. Si el daño puede ser previsto, NO ES RIESGO DE DESAROLLO.
Para saber si hay riesgo de desarrollo se toman en cuenta dos cosas:
· Avance de la tecnología, en el momento de la comercialización del producto.
· Saber si de acuerdo a ese avance ese riesgo era capaz de ser previsto de modo racional, lo que implica que de acuerdo a los avances tecnológicos que puede tener todo el mundo acceso, lo pueda prever la persona.
Hay legislaciones donde el riesgo de desarrollo es previsto como causante de responsabilidad civil, mientras que hay otras legislaciones en las cuales este no es causa. Ejemplo de esto, la directiva que trata esto en la comunidad Europea, establece que esto es una causa de exoneración de resp. civil., pero deja abierto a cada legislación el criterio si lo quiere poner como causante o no. En Francia, el riesgo de desarrollo es un eximente de responsabilidad civil,, excepto en el caso de los medicamentos.
El caso dominicano es un poco particular, si leemos los art. que hacen referencia al riesgo de desarrollo podríamos entender que el mismo no es una causa de exoneración de responsabilidad civil, sin embargo, hay otros art. que establecen que si se informa el riesgo ya no habrá causa de responsabilidad civil, lo cual es un contra sentido. Esto se debe a que si yo descubro que se ha ocasionado un riesgo de desarrollo, aparte de informarlo lo que debo hacer es retirar el producto del mercado.
art. 33 literal e.
e) La reparación oportuna y en condiciones técnicas adecuadas de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor, siempre y cuando el riesgo o daño no haya sido previamente informado por el proveedor, conforme a la letra c) del presente artículo;
En este caso, pudiésemos entender que una vez informado el defecto desaparecen las causantes de responsabilidad civil. Por el contrario el art. 35
Art. 35.-Riesgos no previstos. Luego de introducido un producto o servicio en el mercado, si se estableciera la existencia de riesgos no previstos, defectos o alteraciones que lo conviertan en peligroso para la salud o seguridad, el proveedor estará obligado a informarlo, de forma inmediata y pública, a las autoridades competentes y a la población en general, debiendo utilizar para ello todos los medios adecuados, de manera que se asegure una oportuna información sobre los riesgos del producto o servicio a toda la población. El cumplimiento de esta obligación no exime al proveedor de las responsabilidades que pudieran establecerse en cada caso.
Ejemplo:
Si A es productor de medicamentos y pone en circulación un producto para desparasitar llamado SOLADEX. Pasan varios años y se dan cuenta que hace daño a los intestinos porque los desgasta.
B que fue afectado, puede invocar el riesgo de desarrollo debido a que al momento de la puesta en circulación, si bien es cierto que no se pudo determinar el riesgo porque los avances generales de la ciencia no lo permitían, años mastarde si se pudo determinar y ser fundamento de demanda hacia A.
CASOS SIMILARES: YAZ Y YAZMIN, SOLADEX, PAN .
Predisposición Mórbida: es cuando en responsabilidad civil, no se repara a la persona de la misma manera que a otra, es de hecho un eximente de responsabilidad civil. Es decir, si una persona sufre de un mal (anemia) y se somete a un tratamiento médico donde queda mas anémica, esa persona no será reparada de la misma manera que otra persona que nunca ha sufrido nada, debido a que la primera tenía un factor por el cual se consideraba que esta podía sufrir del mal.
PRODUCTOS DEFECTUOSOS, VICIOS OCULTOS Y GARANTIAS DE CONFORMIDAD
Vicios ocultos: es una de las garantías que debe el vendedor, establecida en el 1548 del CC. La garantía contra los vicios ocultos, lo que establece es que el producto tiene un defecto que no se aprecia al ojo y mano y que hace que esa cosa NO SRIVA PARA LO QUE NORMALMENTE DEBE SERVIR. Los vicios ocultos, deben hacer INUTIL el producto para lo que se USA. (Una silla en la que no te puedas sentar).
De la persona, haber sabido esto, hubiese hecho dos cosas o no contrata o contrata por un precio menor. Esta garantía permite las acciones redebitoria (devolución del precio acordado) y estimatoria (adecuación del precio).
Los vicios ocultos tienen un plazo de 90 días a lo máximo y es para venta de inmuebles.
Garantías de Conformidad: estas se derivan de la obligación de entrega del vendedor, debido a que se supone que el vendedor debe entregar algo conforme a lo pedido. Aquí ya no estamos en el marco de PARA LO QUE NORMALMENTE SE USA (que es un vicio oculto), sino en el marco de LO QUE YO NO PEDI.
Tiene un plazo de 20 años.
la garantía de conformidad se confunde con el error y con el dolo. Sobre todo con el error, debido a que en el error la voluntad interna es diferente a la pactada. Hay que diferenciarlo, debido a que el error es un vicio del consentimiento y acarrea la nulidad del contrato. Por su parte. El error es involuntario, mientras que la garantía de conformidad la persona sabe que lo que está entregando no es lo correcto.
Producto defectuoso: es un producto que no es seguro. Es decir que el producto no presenta las características de seguridad que legítimamente puede esperar el consumidor de ese producto, EN LA UTILIZACION NORMAL DEL PRODUCTO. Esta definición va de la mano con la obligación de información, porque debo saber para que pueda utilizar el producto. Para yo saber cual es la seguridad que legítimamente me corresponde, debo estar informado.
Si hay error, no puede haber producto defectuoso ni vicio oculto, es decir no coexisten. Pero si pueden coexistir vicio oculto y garantía de conformidad.
art. 63 lo mezcla todo
Art. 63.- Vicios y defectos. El proveedor es responsable por la idoneidad y calidad de los bienes y servicios que oferta, vende o presta en el mercado. Un bien o servicio se considera defectuoso, viciado o insuficiente cuando por su naturaleza o condiciones no cumple con el propósito o utilidad para el que estaba destinado (lo que realmente es vicio oculto), sea diferente a las especificaciones estipuladas por el fabricante o suplidor (garantía de conformidad) o disminuya de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso que de haberlo conocido, el consumidor o usuario no lo hubiese adquirido o hubiese pagado un menor precio (vicio oculto).
Derecho del Consumo en Francia
El desarrollo del derecho del consumo por la ley o la jurisprudencia, a partir de 1980, aumentó significadamente las posibilidades de responsabilidad de los profesionales. Así, por ejemplo, surgió la responsabilidad del profesional en materia bancaria, inmobiliaria, de información, de advertencia, de sobreendeudamiento etc.
Sin embargo, la tendencia fundamental de este desarrollo estáconsagrada por el régimen de responsabilidad concerniente a los productos defectuosos, que se puede considerar como un tipo de síntesis de lo que está en juego en torno del vínculo entre responsabilidad y derecho de consumo. En Francia, este régimen constituye una excepción a lo que es una tendencia más global a la especialización del derecho del consumo.
De conformidad con los actuales artículos 1245 y siguientes del Código Civil Francés relativos a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, los productores son responsables de estos productos en todas situaciones, con o sin contrato, cuando el producto ha causado daños personales o materiales.
Es decir que tenemos aquí un régimen de responsabilidad por determinación de la ley que no se refiera a la distinción clásica entre responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual.
Esta evolución de la legislación francesa viene de la transposición de la Directiva (85/374/CEE) del 25 de julio de 1985 por la ley del 19 de mayo de 1998.
En caso de daño producido por el defecto de un producto podemos verificar dos situaciones:
1. La víctima en presencia de un contrato con el productor o el vendedor, podía actuar con arreglo a las disposiciones sobre la garantía del vicio oculto. Dicho de otro modo, por defectos latentes, mientras que no era su finalidad (que es de remediar a falta de utilidad de la cosa vendida). Debía pues, producir la existencia del vicio y de su carácter oculto.
2. La víctima cuando no hay un contrato, en cuanto a ella, debía actuar con arreglo a las disposiciones sobre la responsabilidad extracontractual, con el problema de la prueba de la falta del productor o del vendedor casiimposible de verificar, sea a causa de las cosas de las que se tiene a la guardia, eficiente porque no es necesario probar una falta sino la guardia de la cosa por la víctima.
Entonces la diferencia de naturaleza entre los dos tipos de responsabilidad, que hace imposible la acumulación entre ellos, no permitía a la víctima que había pactado un contrato, de actuar con el régimen favorable de responsabilidad a causa de las cosas de las que se tiene a la guardia.
Pues podemos ver que el sistema funcionaba pero era necesario librarse de barreras de prueba de la falta y de la existencia o no de un contrato.
Código del Consumo
Las clausulas abusivas en este texto legal se encuentran enmarcadas en el capítulo II de dicho Código.
Artículo L212-1
En los contratos concluidos entre profesionales y consumidores, son abusivas las cláusulas que tiene por objeto o por efecto de crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones entre las partes contratantes.
Sin perjuicio de las reglas de interpretación previstas en los artículos 1188, 1189, 1191 y 1192 del Código Civil, el carácter abusivo de una clausula se aprecia, al momento de la conclusión del contrato, en virtud de las circunstancias sobre las cuales verse el mismo, y en virtud a las demás clausulas del contrato.
Directiva 93/13/CEE sobre las clausulas abusivas en los contratos celebrados por los consumidores en la Unión Europea
Esta directiva tiene como propósito regular las relaciones y o contrataciones que contengan clausulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
Artículo 3
1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Artículo 4
1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida..
Tribunal de la Unión Europea
Sentencia de 21 de diciembre de 2016
Sentencia de 21 de diciembre de 2016
Situación con las cláusulas suelo (intereses que fijan los bancos a la tasa del Euribor para conceder préstamos a los usuarios).
El Tribunal Supremo consideró como abusivas estas cláusulas, al entender que los consumidores no habían sido informados de la carga económica y jurídica que se les imponía.
El carácter abusivo "debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula", por lo que tiene que permitir "la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor“.
El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 21 de diciembre de 2016, ha interpretado la Directiva 93/13, en concreto, el art. 6.1, cuando establece que las cláusulas abusivas “no vincularán al consumidor” en el sentido de que obliga a los Estados miembro a colocar al consumidor como si la cláusula abusiva no hubiera existido nunca…
Responsabilidad de los Profesionales Liberales
El consentimiento informado en la Responsabilidad del Médico:
¿Derecho de la persona o derecho fundamental?
Es un elemento del contrato médico paciente, y forma parte de los derechos del consumidor o usuario, al ser este contrato un contrato de servicio. Es un deber del médico.
Situación de haberle informado al paciente sobre el procedimiento a realizarse. Sin embargo, el procedimiento no tiene los resultados esperados. ¿Es esto una causa eximente de responsabilidad?
El Consentimiento Informado NO es una causa eximente de responsabilidad civil. Hay casos en los que se le informa al paciente de un resultado previsto y de un posible daño que se pueda causar. Aquí no hay mala praxis. El paciente acepta una situación de riesgo.
Si el médico tiene una obligación y no la cumple, entonces SI se compromete su responsabilidad civil.
“Que no es suficiente el asentimiento por parte del paciente para someterse a una intervención quirúrgica o terapéutica, si el médico previamente no le ha advertido de las distintas opciones de tratamientos y de los riesgos que conlleva cada uno de ellos, pues de no ser así, ese consentimiento además de que no es informado, es incompleto” Sentencia 93 de fecha 22 de julio de 2015
Directrices para la Protección del Consumidor
Organización de las Naciones Unidas
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo
Organización de las Naciones Unidas
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo
“Teniendo en cuenta que los consumidores deben tener el derecho de acceso a productos que no sean peligrosos, así como la importancia de promover un desarrollo económico y social justo, equitativo y sostenible y la protección del medio ambiente”.
Necesidad de un consumo sostenible à satisfacción de las necesidades de bienes y servicios de las generaciones presentes y futuras en formas que sean sostenibles desde el punto de vista económico, social y ambiental.
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Caso García y Familiares vs. Guatemala
“ante una obligación internacional que haya producido daño, comporta el deber de repararlo adecuadamente”
Reparación integral por el daño causado
Organización de Estados Americanos y el Derecho del Consumo
Como es sabido, la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) de 1948 previó la creación de un Consejo Interamericano de Jurisconsultos, asignándole como objetivo primordial el fomento de la uniformidad en las legislaciones del continente americano. Dicha facultad fue transferida en 1967 al Comité Jurídico Interamericano, integrado por once juristas de los Estados Miembros, electos por un período de cuatro años.
El tratamiento de este tema quedó, pues, diferido en el ámbito de la OEA, y hoy día se vuelve imperioso ante la deficiente regulación de la problemática del consumidor en el Derecho internacional privado de varios países del continente Americano, debido al creciente intercambio de bienes ante el cual nos encontramos presente.
Entre las propuestas remitidas, se encuentran las relativas a “protección al consumidor”, que resultan fundamentales para el adecuado funcionamiento de mercados abiertos al comercio exterior, que requieren de una adecuada regulación en defensa de las llamadas “partes débiles” en la contratación.
En el foro virtual instalado por la OEA para debatir estos temas, los argentinos Fernández Arroyo y All consideran que se debería elaborar una reglamentación general sobre el tema de la protección de los consumidores. Utilizan la palabra “general” por no observar razones especiales para limitar la reglamentación a materias relacionadas con el comercio electrónico.
La Organización de Estados Americanos busca elaborar un reglamento en conjunto con los demás países miembros de la organización. Cada nación miembro tiene sus propias leyes, mas dan una opinión en cuanto a lo que debe de ser realizado
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